Constitucion y Reglamento del Condominio Torre Romanza

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Capitulos

CAPITULO I 

AMBITO DE LA APLICABILIDAD

ART. 8: Todos los propietarios de los diversos apartamentos de que se compone el CONDOMINIO TORRE ROMANZA, están obligados a acatar y cumplir plenamente las disposiciones del presente reglamento. 

CAPITULO II

ORGANOS DE GOBIERNO

ART. 9: Los órganos de gobierno y dirección tendrán las obligaciones y atribuciones que les señala la ley y el presente reglamento, así como las que les asigne la Asamblea del Consorcio de Propietarios.

CAPITULO III

DEL CONSORCIO DE PROPIETARIOS

ART. 10: El conjunto de propietarios de los apartamentos del edificio a que se refiere este reglamento, constituyen, de pleno derecho, un consorcio cuyos organismos de dirección administración y representación son los siguientes:

LA ASAMBLEA Y EL ADMINISTRADOR

ART. 11: De conformidad con el Art. 9 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, el consorcio de propietarios posee personalidad jurídica, y, en consecuencia, actuará tanto frente a los terceros como a los mismos propietarios, como representante legal de todos los propietarios.

Los poderes del consorcio de propietarios, aún al quitar o modificar este reglamento, se limitan al goce y administración de las cosas comunes.

A- DE LA ASAMBLEA

ART. 12: La Asamblea es la máxima autoridad del consorcio, constituida válidamente, tomará resoluciones cuyo cumplimiento es obligatorio, aún para la minoría ausente o disidente, siempre que hubieren sido aprobados por las mayorías exigidas por la ley y por el presente reglamento. 

ART. 13: La asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año, no antes de los 30 días ni después de los 60 días subsiguientes a la finalización del ejercicio financiero.

Se reunirá extraordinariamente cuantas veces lo solicite el administrador por causas justificadas o cuando lo soliciten por escrito propietarios que representen por lo menos la mitad o más de los copropietarios.

Las convocatorias se formularán con tres días de anticipación por lo menos, mediante aviso de un periódico de circulación nacional o por comunicación escrita dirigido a cada propietario en su domicilio real o de elección.

Las convocatorias contendrán el orden del día, así como la fecha y la hora de la reunión. 

Cuando el derecho de propiedad de un apartamento se encuentre indiviso entre dos o más personas, o este derecho esté desdoblado entre el nudo propietario y el usufructuario, existirá un solo representante ante el consorcio, quien actuará en nombre de todos.

ART. 14: Todo propietario deberá hacer elección de domicilio en la ciudad de Santo Domingo, si no tiene en ella su domicilio real, estableciéndose su propio apartamento como su domicilio de elección:

ART. 15: Las resoluciones de la Asamblea General serán obligatorias siempre y cuando hayan sido aprobadas por mayoría de votos de todos los interesados, tal y como lo dispone el artículo 12 de la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958.

ART. 16: Se requiere el consentimiento de dos terceras partes de los propietarios para la validez de las resoluciones de la Asamblea General cuando ellas se refieran a:

a)  Modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan al número de las áreas comunes o que limiten la copropiedad;

b) Realizar obras o instalaciones nuevas que afecten al edificio, al terreno o a sus dependencias;

c) Resolver las cuestiones relativas a los actos de disposición y de constitución de gravámenes, cuando ellos se refieran a la enajenación o a la hipoteca de la totalidad del inmueble o de la totalidad o parte de los bienes comunes.

ART. 17: Las resoluciones de la Asamblea General tendientes a dictar, modificar o sustituir disposiciones del reglamento para las cuales la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958, o este Reglamento, no exijan el consentimiento unánime de los propietarios, requieren tal como lo exige el párrafo cuarto del artículo 12 de la mencionada ley “una mayoría de las tres cuartas partes de los votos de los propietarios y una mayoría ordinaria de los mismos”.

ART. 18: El propietario que no pueda concurrir a la celebración de la Asamblea podrá nombrar un representante en su lugar, quien deberá estar provisto de un poder especial, el cual quedará depositado en los archivos del Consorcio.

ART.  19:  La Asamblea General será presidia por la persona que se designe en cada Asamblea General y el Administrador o la persona que designe la Asamblea General, ejercerá las funciones de secretario.

El presidente dirigirá las discusiones, verificará el computo de las votaciones, tomará las medidas necesarias para el mejor encausamiento y desarrollo de los debates.

ART. 20: El secretario (cuyas funciones son ejercidas por el administrador o la persona designada por la Asamblea General), tendrá las obligaciones y facultades siguientes:

  1. Levantará en el libro destinado al efecto las actas de las reuniones de la Asamblea General;
  2. Expedirá copias y certificados de las resoluciones y acuerdos tomados por la Asamblea General, las cuales harán fe respecto de los propietarios y de los terceros, siempre que estén firmadas por el secretario y visada por la persona que presidió a la Asamblea o, a falta de éste, por uno de los propietarios que estuvieren presentes en la Asamblea;
  3. Realizará el paso de lista y ayudará al presidente en la verificación de las votaciones;
  4. Todas las demás funciones y atribuciones que lógicamente sean de su competencia, de acuerdo con la naturaleza del cargo.

ART. 21: Las actas de la Asamblea General deberán contener los datos siguientes: lugar, fecha, hora de la reunión y orden del día propuesto, el número de votos presentes o representados y el de sus mandatarios, si existen y apartamentos de que son propietarios cada uno; constitución de la Asamblea y declaración de la validez de su constitución, texto de las resoluciones de votos o declaraciones de que cualesquiera de los propietarios deseen dejar constancia.

Las actas deberán estar firmadas al final de su texto por todos los propietarios presentes o representados.

Dentro de los tres días siguientes a la celebración de una Asamblea, serán comunicadas todas las resoluciones adoptadas a los propietarios ausentes por medio de carta certificada.

ART. 22: Son atribuciones y facultades de la Asamblea General:

a) Designar el Administrador, así como todo el personal que fuere necesario, fijando sus respectivas remuneraciones. La Asamblea puede delegar en el Administrador el nombramiento del personal subalterno, tales como obreros, empleados de limpieza, etc.

b) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, fijando las cantidades con las cuales deberán contribuir cada propietario o gastos comunes en la proporción establecida en el Art.6, y las formas y términos para cobrarlas;   

c) Sustituir el presente Reglamento o hacerle adiciones o modificaciones, por el voto afirmativo de los propietarios, en la forma provista en el artículo 18 de este Reglamento;

d) Comprobar los avances realizados por cuenta de algún propietario por concepto de su contribución a las cargas comunes y determinar acerca de las cuotas contributivas no pagadas, de acuerdo con el informe del Administrador;

e) Tomar decisión sobre cualquier asunto que la Ley o el presente Reglamento no haya puesto a cargo del Administrador o de cualquier otra persona, funcionario o tribunal.

ART. 23: La sustitución del presente Reglamento o sus modificaciones no serán obligatorias frente a los causahabientes a título particular, ni oponible a los terceros, sino después de haber sido depositada una copia certificada de las mismas en la oficina del Registrador de títulos del Distrito Nacional y, de haber sido anotados al dorso del Certificado Original de título de los duplicados existentes.

B. DEL ADMINISTRADOR

ART. 24: El Administrador es designado y removido por la Asamblea por mayoría de votos de todos los interesados; durará en sus funciones un año y puede ser reelecto indefinidamente. Su designación puede recaer en uno de los propietarios o en una persona extraña el Consorcio. El Administrador continuará con el ejercicio de sus funciones aún después de la expiración del término para el cual fue nombrado mientras no se comunique a éste la designación del reemplazante disfrutará de la remuneración que le asigne al consorcio.

El Administrador renunciante o declarado cesante, tiene la obligación de rendir cuenta documentada de su gestión; y en cualquier caso debe hacer entrega a su sucesor de todos los libros, documentos y actuaciones de la administración dentro de los quince días de notificada la renuncia o remoción, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiera tener el consorcio en compensación de créditos suyos discutidos, litigiosos o no.

ART. 25: El acreedor hipotecario podrá ser designado Administrador cuando los créditos por él otorgados afecten la totalidad o la mayor parte del edificio.

Las contribuciones de los propietarios a los gastos comunes, seguros o al de cualquier otra carga prevista en este Reglamento o en la ley, serán pagados al acreedor, cuando éste sea el Administrador, en forma de cuotas mensuales que se agregarán a las amortizaciones del préstamo y a los intereses, en lo que respecta a los propietarios que sean deudores por concepto de dicho préstamo.

Sin embargo, el acreedor hipotecario queda facultado en todo momento a renunciar a las funciones de Administrador, ya sea temporal o indefinidamente.

ART. 26: Serán obligaciones y facultades del Administrador todo bajo la autoridad de la Asamblea General sujetándose a lo que ella tenga a bien disponer las siguientes:

  1. Atender todo lo relacionado con el buen gobierno, administración, vigilancia y funcionamiento del “CONDOMINIO TORRE ROMANZA” y en general con todo lo relativo a las cosas comunes y elementos de uso común y los servicios generales, con sujeción al presupuesto y a las decisiones de la Asamblea General.
  2. Dirigir los asuntos financieros concernientes a la recaudación y pagos y las operaciones de todos los libros de contabilidad que sean necesarios, con anotación de todas las partidas de gastos e ingresos. Estos libros, así como las cuentas y comprobaciones respectivas, los mantendrán a disposición de los propietarios en las horas laborables;  
  3. Cobrar a los propietarios las cantidades con que deben contribuir a los gastos comunes y realizar los demás cobros y pagos que sean necesarios, extendiendo los correspondientes recibos y cheques;
  4. Representar el Consorcio, bien como demandante o como demandado, y aún contra los mismos propietarios individualmente. Necesitará la autorización previa de la Asamblea General de dicho consorcio para interponer demandas. Tiene igualmente la   representación del consorcio frente a las autoridades administrativas como ante los terceros.
  5. Informar a la Asamblea General del Consorcio de Propietarios, con los detalles y comprobantes correspondientes, de los avances realizados por cuenta de algún propietario, por concepto de su contribución a las cargas comunes y por cuotas contributivas no pagadas;
  6. Comunicar por carta certificada al o a los propietarios deudores la resolución de la Asamblea General que comprueba los avances realizados por cuenta de él o de ellos, por concepto de contribuciones a las cargas comunes y cuotas contributivas no pagadas;
  7. Responder por la conservación y funcionamiento de las diversas partes del inmueble, fundamentalmente de las de uso común, así como de su vigilancia;
  8. Confeccionar y someter a la Asamblea General del Consorcio de propietarios el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, fijando la contribución personal de cada propietario;
  9. Abrir cuentas bancarias en las cuales se depositarán todos los ingresos y, girar cheques contra dichas cuentas para realizar todos los pagos que sean necesarios, cuidando de no extenderlos al portador y que cada uno tenga su comprobante o recibo.
    1. Estos cheques serán firmados por el Administrador. También firmará todos los balances, estados de cuentas y conformidad de saldos.
  10. Llamar la atención por escrito, a cualquier propietario que infringiere las disposiciones relativas al uso de los elementos comunes o las normas de convivencia, con copias a los demás propietarios;
  11. Llevar el libro de propietarios, en el cual se anotarán los nombres y demás datos de los dueños de los apartamentos, así como las sucesivas transferencias o gravámenes que ocurran en relación a esas unidades;
  12. Convocar la Asamblea General a la cual rendirá cuenta en su gestión;
  13. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958; las disposiciones de este Reglamento y las resoluciones de la Asamblea General del Consorcio de Propietarios.

ART. 27: Los libros y documentos comprobatorios de la rendición de cuentas que anualmente deberá hacer el Administrador y de los presupuestos proyectados, deberán ser puestos a disposición de los propietarios durante los cinco días que preceden a cada Asamblea y una vez aprobados, deberán ser conservados, por un periodo de diez (10) años en la administración, transcurrido el cual podrán ser destruidos.

CAPITULO IV

DE LOS PROPIETARIOS

ART. 28: Será considerado propietario de su apartamento, quien acredite ser titular del derecho de propiedad mediante el Duplicado del Dueño expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional en la forma prevista en la Ley de Registro de Tierras y en la Ley No. 5038.

Al efecto, todo propietario está obligado a presentar su título al Administrador, dentro de los treinta (30) días de su adquisición, señalándole su dirección, con el fin de dar constancia en el libro de propietarios.

A falta de cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior, se reputará propietario para los fines de las citaciones y votaciones en la Asamblea a la persona que figure registrada en el Libro de Propietarios y, por dirección, la que aparezca registrada en la Administración.

ART. 29: El propietario de cada apartamento lo es con relación a la superficie y espacios adquiridos en propiedad según su título de adquisición, planos registrados y lo que dispone este Reglamento. 

Dentro de ese ámbito podrá ejercer los derechos inherentes al dominio en cuanto no afecte las disposiciones de las reglamentaciones legales relativas al derecho de propiedad, ni al edificio que sean de propiedad común, con sujeción a las normas establecidas en este Reglamento, especialmente a las consignadas en el capítulo V.

ART. 30: En el disfrute y aprovechamiento de su apartamento, tendrá que sujetarse, obligatoriamente, al destino que se le haya asignado, debiendo ajustar su conducta en todo momento al orden, disciplina, moralidad, decoro y normas de convivencia establecidas por ley, las buenas costumbres y reglamento.

Todo propietario es responsable directo de las violencias de las normas de convivencia y de los daños y molestias ocasionados a los demás vecinos y a las partes comunes del edificio, por sus empleados, y en general, por las personas que ocupan sus apartamentos, por cualquier título.

ART. 31: Cada titular tiene la obligación de ejecutar con la premura que el caso requiera, en el apartamento de su propiedad, todas aquellas reparaciones y obras urgentes, cuya omisión pueda producir daños y prejuicios resultantes del incumplimiento de esta obligación. 

ART. 32: Cada propietario pagará íntegramente los gastos que ocasionen las obras de mejoramiento, estética, reparaciones y demás obras ordinarias y extraordinarias interiores que requiera su apartamento. 

Deberá poner en conocimiento del consorcio de propietarios, por conducto del administrador, el propósito de realizar obras mayores o que puedan afectar a la estructura general del edificio en su apartamento, tales como cambios de ventanas y puertas, etc., acompañado de los planos de la obra.

Si dentro de los diez días subsiguientes a esa notificación, considerará tácitamente autorizado a realizarlas. 

ART. 33: Las obras menores que sea necesario realizar en el apartamento, tales como destapaciones de los asideros de agua y servicios sanitarios, cambios de zapatillas de llaves y arreglos de éstas, reparación de los demás aparatos, cambios de luces, pinturas y decoración interior, así como las demás que requiera su apartamento serán también por cuenta del propietario. 

ART. 34: El Administrador comunicará por escrito y el propietario estará obligado a permitir la entrada de su apartamento de los individuos encargados de proyectar, inspeccionar o realizar cualquier obra de interés general, tanto cuando afecten los bienes comunes, como a los departamentos individuales.

ART. 35: Como el propósito de la campaña propietaria del edificio ha sido la venta de los apartamentos mediante pagos totales o mediante el pago de iniciales, en cuyo caso el complemento de su precio será cubierto por los adquirentes a determinados plazos, el balance que quede pendiente en cada caso a favor de FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.A., o su causahabiente gravará el apartamento a que corresponda la proporción que el adquirente de éste tenga sobre las partes de propiedad común, con el privilegio del vendedor no pagado prescrito por el ordinal primero del Art. 2103 del Código Civil.

ART. 36: Para los efectos de esos privilegios que serán inscritos al suscribirse los respectivos contratos de ventas con cada adquiriente de los apartamentos del CONDOMINIO TORRE ROMANZA, el vendedor acreedor privilegiado, FRANCO COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S. A., o su causahabiente, se reserva expresamente y mientras no le sea saldada totalmente la deuda que cada adquirente haya contraído con ella, los siguientes derechos:

a) La prohibición por parte de los adquirentes de enajenar, permutar, arrendar o ceder gratuitamente a cualesquiera persona o entidad  los derechos  que le corresponda,  sin su previo consentimiento por escrito;

b)   Así también y sin este previo consentimiento, votar a favor de la reforma o modificación de este reglamento;

c) Resolver, por falta de pago, los contratos de todos aquellos que no cubran cuotas de pago regularmente, por cuyo motivo habrán perdido el beneficio del término acordado y en consecuencia deberán entregar el apartamento vendido para proceder de conformidad con la Ley.

ART. 37: Por otra parte, la compañía FRANCO COMPAÑIA INMOBILIARIA, S.A., constructora, propietaria y vendedora, se reserva asimismo el derecho de negociar o transferir en cualquier momento, a la persona, entidad, asociación de financiamiento o institución bancaria, todos los privilegios e hipotecas que resulten en su favor como consecuencia de las operaciones señaladas de ventas de los apartamentos del CONDOMINIO TORRE ROMANZA.

ART. 38: El presente documento de condominio obligará a todos los propietarios que    cualquier momento adquieran apartamentos en el CONDOMINIO TORRE ROMANZA y se   considerarán parte integrante de cada uno de los contratos por los cuales se venden o enagenan en cualquier forma los mencionados bienes.

ART. 39: En caso de que un propietario se proponga vender su apartamento, deberá comunicarlo por escrito, previamente al Administrador, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958, y consignar antes de la venta su cuota de contribución a los gastos comunes.

ART: 40: En caso de venta o transferencia de su apartamento, cada propietario se obliga a:

a) Comunicar al Administrador el nombre, apellido y domicilio del adquirente;

b) Exigir que el adquirente conceda en el acto de transferencia, su expresa conformidad al presente reglamento y a las eventuales modificaciones posteriores; y

c) Ceder al nuevo adquiriente su cuota parte en los fondos de reservas para la atención de los gastos comunes y extraordinarios conforme a la certificación que al efecto expedirá el Administrador.

ART. 41: En caso de que el propietario del apartamento o sus ocupantes estén ausentes y se origine, o amenace su propiedad cualquier siniestro o eventualidad, el Administrador podrá entrar en él a fin de tomar las medidas oportunas.

ART. 42: Es obligación de los propietarios asistir a las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias del consorcio de propietarios, teniendo el derecho de exponer y defender sus puntos de vista e ideas y votar cuando se sometan los asuntos de votación. Podrá hacerse representar de conformidad con el Art. 10 de este Reglamento.

ART. 43: Todas las acciones que surjan entre los propietarios relativos a la administración y goce de las partes comunes del inmueble, o con la interpretación o ejecución de este reglamento, con la competencia del Tribunal de Tierras.

Este tribunal será igualmente competente para conocer de las demás acciones que puedan surgir con motivo de la aplicación de la Ley No. 5038.   

ART. 44: El uso y disfrute de cada apartamento estará sometido a las siguientes reglas:

a) Ningún titular podrá establecer en el edificio ninguna otra forma de explotación que no sean las de viviendas;

b) No se producirán ruidos o molestias, ni se causarán daños, ni se ejecutarán actos que perturben la tranquilidad de los demás titulares;  

c) No se utilizará el apartamento para actos o fines contrarios a la moral y a las buenas costumbres;

d)  Las obras que ejecute cada propietario para la modificación, reparación, limpieza, seguridad y mejora de su apartamento las realizará sin perturbar el uso y goce legítimo de los demás.

ART. 45: Aunque se reconoce el derecho que cada propietario tiene de alquilar su apartamento, no obstante está obligado a lo siguiente:

a) Poner en conocimiento del Consorcio de Propietarios conducto del administrador, de la celebración del contrato de alquiler;

b) No transformar en depósito de cualquier objeto las dependencias de uso común del edificio (vestíbulo, escaleras, etc.), los cuales deberán permanecer siempre y en todo tiempo libres de obstáculos; tampoco se utilizarán los mismos para reuniones y tertulias, ni para ningún otro objeto que no sea transitar por esos lugares;

c) Ejecutar modificaciones de cualquier naturaleza de las dependencias o instalaciones de sus apartamentos, sin previo aviso a la administración, en cuanto a lo dispuesto en el Art. 32 de reglamento.

ART: 46: Cada propietario pagará al Administrador:

a) Los gastos que ocasionen en las reparaciones, conservación o sustitución de cualesquiera de los elementos de la propiedad común, a los cuales haya causado daño;

b) Su cuota mensual correspondiente a los gastos comunes de que trata este reglamento, dentro de los primeros cinco (5) días del mes a que corresponda.

ART. 47: El Consorcio de Propietarios resolverá, lo antes posible todo lo relacionado con la colocación de letreros y anuncios en las entradas, puertas, ventanas y pasillos.

ART. 48: Ningún propietario podrá cambiar la estructura externa de su apartamento, ni pintar o decorar paredes, puertas o ventanas que den a los sitios comunes o al exterior del edificio, con colores distintos a los del conjunto, en perjuicio de la seguridad o la estética del edificio. 

ART. 49: Queda terminantemente prohibido colocar masetas o tarros con flores o matas, que al caerse puedan causar daños y molestias a los ocupantes de los pisos inferiores o producir desperfectos en la pintura de las paredes del edificio.

CAPÍTULO VI

DEL USO DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA

ART. 50: Ningún propietario podrá variar el destino dado a su apartamento y sus accesorios citados anteriormente sin contar con el previo consentimiento de la totalidad de los miembros del Consorcio de Propietarios.

Cada titular gozará de su propiedad exclusiva de conformidad a las normas establecidas por la Ley No. 5038 del 21 de noviembre de 1958, y de las disposiciones del Código Civil y otras leyes que no estén en conflicto con ella.

ART. 51: El Administrador dictará las medidas necesarias para la recogida de basura, debiendo los propietarios o los ocupantes de los apartamentos ajustarse a las mismas, a fin de lograr la mayor eficiencia.

ART. 52: Se prohíbe la tenencia de materias y preparados químicos inflamables, explosivos, materias antihigiénicas o que produzcan humedad, malos olores, humos o cualquier clase de molestias a los vecinos o que puedan atentar contra la salud.

Tampoco se permitirán actos o experimentos químicos o físicos que puedan poner en peligro la seguridad de los apartamentos o del edificio o atentar contra la vida de personas.

CAPITULO VII

ART. 53: Además de las normas de convivencia a que se refieren los artículos 31 y 45 de éste reglamento, los propietarios deberán ajustar su conducta a las siguientes reglas:

a) Conservar su apartamento en perfectas condiciones de higiene y aseo, y velar por su seguridad;

b) No tener animales de ninguna especie dentro de su apartamento.

CAPITULO VIII

DEL EJERCICIO FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO

ART.   54: El ejercicio financiero del Consorcio de Propietarios del Condominio comenzará cada año el 1ro. de enero y terminará el 31 de diciembre.

ART. 55: En la reunión ordinaria de la Asamblea del Consorcio de Propietarios, el Administrador presentará un amplio y detallado informe financiero, con los balances correspondientes, copia de los cuales se pondrán a disposición de los propietarios 5 días antes de la asamblea por lo menos.

Tanto los informes como los balances financieros deberán ser confeccionados según los libros de contabilidad que se hayan llevado, debiendo traer estos y los comprobantes a la Asamblea.

ART. 56: El presupuesto anual de ingresos y gastos se confeccionará asignando a cada propietario lo que le corresponda contribuir, por razón del valor de su apartamento.

Los gastos o egresos se detallarán por partidas, en las cuales estarán todos los gastos previsibles del Condominio.

ART. 57: El Administrador, en todos los casos se abstendrá a las cantidades presupuestadas para cada partida, no pudiendo incurrir en ningún gasto por encima de dichas cantidades presupuestadas.

En caso de que el presupuesto resulte insuficiente para cubrir los gastos, por un aumento de salario u otros motivos, el Administrador deberá convocar la asamblea, para que este resuelva, si procede, a fijar una contribución especial a cada propietario proporcional al valor de su apartamento.

Si hubiera superávit, el consorcio podrá escoger mejorar o ampliar los servicios o hacerlo ingresar en el fondo de reserva.

El consorcio podrá acordar la imposición de un recargo mensual sobre las cantidades que se adeuden, sin perjuicio de acciones judiciales o vías de ejecución que el consorcio pueda ejercer contra el deudor. Las cantidades que se recauden por este concepto se dedicaran a engrosar el fondo de reservas. El pago de este recargo estará garantizado por el privilegio establecido por el Art. 18 de la Ley No. 5038.

CAPITULO IX

DE LOS SEGUROS

ART. 58: El edificio entero deberá ser asegurado contra los riesgos de incendio, terremoto y cición; no pudiendo variarse esta disposición sin el consentimiento unánime de todos los propietarios. 

Dicha demanda será registrada en la forma que establece el Art. 208 de la Ley de Registro de Tierras.

ART. 59: En caso de ruina del edificio, la reconstrucción no podrá hacerse sino por el acuerdo unánime de los propietarios.

ART. 60: En el caso del artículo anterior, el régimen de la propiedad dividida no podrá mantenerse sino mediante acuerdo unánime de los propietarios, quienes podrán pedir la partición del terreno y de los materiales, con arreglo a las disposiciones generales sobre dichos bienes indivisos que determine las condiciones de la reconstrucción.

ART. 61: En todos los casos de reconstrucción, los documentos y planos de la misma se someterán al  Tribunal  de tierras para que éste  organismo  ordene  al  Registrador  de Títulos  hacer  los registros y anotaciones de lugar.

CAPITULO X

DEL FONDO DE RESERVAS

ART. 62: Se constituirá un “Fondo de Reservas” para la atención de gastos extraordinarios o fuera del presupuesto, así como para las obras urgentes, o extraordinarias, o innovaciones que afecten a todo el edificio o a los elementos comunes generales. 

Este fondo se nutrirá de un 10% de recargo de las contribuciones ordinarias que está obligado a pagar cada propietario.

ART. 63: Para depositar los ingresos del fondo de reservas se abrirá una cuenta especial, la cual se operará de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26, acápite 1 de este reglamento.

ART. 64: La Asamblea General tomará los acuerdos pertinentes en relación con la administración o inversión de este fondo.

Para el caso de obras de urgencias, el Administrador podrá tomar las medidas que aconsejan las circunstancias, a reservas de convocar de inmediato la Asamblea General.

También podrá la Asamblea General suspender el recargo del 10% al que se refiere el Art. 62, cuando el fondo llegue a la cantidad de RD$ 50,000.00, ordenando su cobro nuevamente en caso de disminuir esta suma, a base del porcentaje que crea oportuno, siempre que no sea superior al mencionado.

CAPITULO XI

DE LA DISOLUCIÓN DEL CONDOMINIO

ART. 65: Los propietarios del condominio que por el presente acto se constituye en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con lo previsto en la Ley 5038 del 21 de noviembre de 1958, podrán renunciar a sus beneficios, mediante acto auténtico o por acto bajo firma privada en el cual las firmas de todos los propietarios estén legalizadas por un notario público, siempre que todas las unidades de propiedad exclusiva estén libres de gravámenes y no existan deudas de cualquier naturaleza a cargo del consorcio.

Este acto será sometido al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para que proceda a cancelar el certificado de título y a sustituirlo de conformidad con la ley.

CAPITULO XII

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 66: El presente reglamento se registrará en la oficina del Registrador de Títulos del Distrito Nacional, y obligará a todos los causahabientes de los propietarios. El Consorcio de Propietarios tomará las prividencias necesarias, a fin de que cada propietario tenga una copia fiel y exacta del mismo.

ART. 67: Todas las demás cuestiones no previstas en el presente reglamento, serán resueltas de conformidad con las disposiciones de la Ley No. 8308, y de los reglamentos que pudieran ser dictados para la aplicación de esa ley.

POR FRANCOA COMPAÑÍA INMOBILIARIA

LIC. MILTON O. FRANCO LLENAS

Presidente

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